jueves, 14 de mayo de 2026

Viviendas en nuevo marco legal: avances con enfoque de género (II parte)




Por Aime Sosa Pompa 

Foto: Periódico Venceremos

En la entrega anterior de esta serie de comentarios, dedicada al análisis del anteproyecto de Ley de la Vivienda desde una perspectiva de género, nos aproximábamos a las definiciones generales y a los mecanismos de protección para mujeres en situación de vulnerabilidad. 

En esta ocasión, estas líneas para un debate se adentran en uno de los aspectos más sensibles de la vida cotidiana: las relaciones familiares, los afectos y su vínculo con el espacio que habitamos. Porque si hay un lugar donde las desigualdades de género se manifiestan con particular crudeza, ese es puertas adentro de cualquier casa, apartamento o como quieran llamarle: hogar.

El documento maneja figuras como la "vivienda familiar", el "conviviente" y los derechos de transmisión y establece una lista de personas protegidas frente al desalojo por parte del propietario. 

Pero, como toda norma que aspira a transformar realidades, esto debe ser examinada con lupa: ¿Qué significa realmente "proteger" a una conviviente? ¿Cómo se equilibra el derecho de propiedad con el derecho a no ser expulsada del hogar donde se han criado los hijos y se han construido proyectos de vida? ¿Están las instituciones preparadas para mediar en estos conflictos sin revictimizar a las mujeres?

Con la lectura de los artículos 59 y 60 del anteproyecto, esas preguntas quedan abiertas para las mujeres cubanas que hoy quieren participar en este debate. 

Precisamente, uno de los nudos críticos que todo anteproyecto de ley debe resolver es el equilibrio entre el derecho de propiedad y la protección de quienes habitan el inmueble sin ser titulares. 

Esta tensión adquiere dimensiones particulares cuando se analiza desde la perspectiva de las mujeres, pues son ellas quienes con mayor frecuencia ocupan la posición de convivientes no propietarias, especialmente en contextos de separación o violencia. 

Esa es una compleja realidad que puede estar sucediendo ahora mismo justo detrás de la pared que tenemos al lado o en el balcón del frente.

El Artículo 4.4 establece que "la vivienda de residencia familiar es inembargable; para los actos de disposición se tiene en cuenta la protección a niños, niñas, adolescentes y jóvenes, así como personas adultas mayores y en situación de vulnerabilidad". 

Esta disposición reconoce que la vivienda no es un bien más, sino el espacio donde se desarrolla la vida familiar y donde habitan personas que merecen especial tutela. 

Sin embargo, la redacción es lo suficientemente amplia como para generar inseguridad jurídica. ¿Qué significa "tener en cuenta" la protección? ¿Se requerirá autorización administrativa o judicial para vender o hipotecar una vivienda donde residen menores de edad? ¿Cómo se acreditará esa protección en la práctica notarial? Son interrogantes que no solo la práctica deberá precisar para evitar que la norma se convierta en letra muerta o, peor aún, en fuente de conflictos interpretativos.

El anteproyecto hace mención en el Artículo 59 la figura del conviviente, definido como "la persona que reside físicamente en el inmueble con el consentimiento del propietario o titular". 

El Artículo 60 enumera a los convivientes protegidos frente a la voluntad del propietario de desalojarlos. La lista incluye a: "ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o socio afectivo, siempre que no ostenten la titularidad de otra vivienda" (inciso a); "madre o padre con uno o más hijos habidos o no en el matrimonio o en la unión de hecho afectiva inscrita con el propietario o titular, siempre que tenga la guarda y el cuidado de los hijos e hijas afines" (inciso b); "personas adultas mayores en situación de vulnerabilidad que llevan cinco años o más ocupando el inmueble" (inciso c); y "excónyuge o expareja de hecho afectiva que le es atribuido el derecho de habitación por la autoridad competente" (inciso d); entre otros.

Desde una perspectiva de género, esta enumeración resulta valiosa porque reconoce situaciones vitales que afectan desproporcionadamente a las mujeres: madres con hijos a cargo que conviven con una pareja propietaria, hijas que han cuidado de padres ancianos, excónyuges a quienes un tribunal ha reconocido el derecho a permanecer en la vivienda.

No obstante, el mecanismo para hacer efectiva la protección depende en gran medida de la iniciativa de la persona afectada. El propio artículo establece que, si el conviviente pretende permanecer contra la voluntad del propietario, este puede reclamar ante la Dirección de la Vivienda municipal, que podrá ordenar el desalojo en 30 días. La protección se activa solo si el conviviente está dentro de la lista y además reclama, lo que en la práctica supone enfrentar un procedimiento administrativo que puede resultar intimidante para muchas mujeres.

El Artículo 60.2 añade que los convivientes protegidos "pueden solicitar ante estas [las autoridades competentes], el cumplimiento de lo dispuesto por las perturbaciones que sufren en el ejercicio de su derecho". 

Esta redacción sugiere que el derecho reconocido no es absoluto y puede verse afectado por conflictos cotidianos. 

La pregunta que emerge es si las instituciones (una vez más pensamos en cómo funcionan las estructuras en el sistema) estarán preparadas para atender estas reclamaciones con la celeridad y sensibilidad necesarias, especialmente cuando están de por medio situaciones de violencia o desgaste emocional vinculadas a rupturas de pareja. 

La experiencia, esa que acude a comer de nuestras manos cada vez que alguien experimenta por su propia cuenta, muestra que, en ausencia de mecanismos ágiles y especializados, las mujeres terminan abandonando sus hogares para evitar el conflicto, renunciando así a derechos que la ley formalmente les reconoce.

La transmisión de derechos por causa de muerte es otro capítulo donde el enfoque de género resulta indispensable. 

El Artículo 78 establece que, si al fallecer el propietario no existen herederos o estos renuncian, y la vivienda está ocupada permanentemente por otras personas, "la propiedad se transfiere al Estado", pero "la Dirección de la Vivienda municipal, en representación del Estado, reconoce el derecho a adquirir la propiedad a aquellas personas que ocupan la vivienda con el consentimiento del causante, al menos durante cinco años antes de su fallecimiento". 

Esta disposición podría beneficiar a muchas mujeres que han compartido su vida con un hombre sin haber formalizado legalmente su relación o sin figurar en el título de propiedad. 

Sin embargo, el plazo de cinco años de ocupación previa puede resultar exigente y, además, la decisión queda sujeta a la discrecionalidad administrativa, lo que introduce un factor de incertidumbre.  

El anteproyecto de Ley de la Vivienda propone un reconocimiento explícito de realidades familiares diversas y establece mecanismos de protección para quienes conviven sin ser titulares del inmueble. 

La inclusión de madres con hijos a cargo, ascendientes adultos mayores y excónyuges en la lista de convivientes protegidos constituye un avance innegable. 

Sin embargo, la efectividad de estas disposiciones dependerá de factores que van más allá de la letra de la ley: la agilidad de los procedimientos administrativos, la sensibilización de todo un sistema de quienes representan a cualquier nivel a las instituciones, que deberán aplicarlos y, sobre todo, el acceso de las mujeres a información y asesoramiento que les permita ejercer sus derechos.  

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