Por Aime Sosa Pompa
Foto: Tomada de Cubadebate
Con un anteproyecto de Ley de la Vivienda desde una perspectiva de género, hemos expuesto dos comentarios que han recorrido el camino que va desde las definiciones generales y la protección a mujeres en situación de vulnerabilidad, hasta los derechos de las convivientes en el espacio doméstico.
En esta ocasión, queremos abordar un ámbito igualmente decisivo: las políticas de acceso, los criterios de priorización y el lugar que ocupan las mujeres en la gestión del hábitat.
Porque el derecho a la vivienda no se agota en la protección contra el desalojo o en el reconocimiento como conviviente. Implica también la posibilidad real de acceder a una solución habitacional digna en condiciones de equidad y de participar en las decisiones que afectan el entorno donde se desarrolla la vida familiar y comunitaria.
El anteproyecto establece prioridades para madres con tres o más hijos, regula los subsidios y las células básicas habitacionales y define mecanismos de gestión de la propiedad horizontal.
Pero, como siempre, la pregunta clave es si estas disposiciones consideran adecuadamente la realidad de las mujeres cubanas y aunque se tenga en cuenta, las dudas radican en el funcionamiento de las estructuras institucionales a cualquier nivel y la preparación de quienes allí deciden.
¿Son suficientes los criterios de priorización establecidos? ¿Qué lugar ocupan las mujeres jefas de hogar en este entramado? ¿Se reconoce su rol en la gestión comunitaria de la vivienda? En esta reflexión final, intentaremos tender puentes entre la letra del anteproyecto y ciertas experiencias cotidianas de las mujeres en los barrios y comunidades de nuestro país.
El anteproyecto de Ley de la Vivienda establece un complejo entramado de prioridades, subsidios y formas de acceso que buscan corregir desigualdades históricas en la distribución del fondo habitacional.
Desde un enfoque de género, resulta imprescindible analizar si estos mecanismos realmente benefician a las mujeres en su diversidad o si, por el contrario, reproducen estereotipos que limitan su autonomía.
La jefatura femenina de hogar, la feminización del cuidado y las brechas salariales son realidades que deberían encontrar respuestas específicas en una política habitacional con perspectiva de equidad.
El artículo 48 establece que "las viviendas que el Estado construya o queden disponibles, se asignan por acuerdo de los consejos de la Administración municipal, según el orden de prioridad establecido por el Consejo de Ministros y otros definidos por las asambleas municipales del Poder Popular".
Entre la población priorizada, el artículo 7 incluye explícitamente a "las madres, padres u otras personas que tienen a su cargo tres o más niñas, niños o adolescentes de hasta 18 años de edad".
Esta prioridad responde a una realidad objetiva: los hogares con mayor número de infantes enfrentan necesidades habitacionales más acuciantes y, simultáneamente, mayores dificultades para generar ingresos que permitan acceder a soluciones de mercado.
Sin embargo, ¿Qué ocurre con las madres solteras con uno o dos hijos, que también enfrentan situaciones de vulnerabilidad y ven comprometida su capacidad de ahorro y acceso al crédito? La decisión de priorizar a unas sobre otras es una opción de política pública que debería explicitar sus fundamentos y abrirse al debate.
El artículo 50 regula la situación de "la persona natural, con falta de solvencia económica, beneficiada con la asignación en propiedad de una vivienda mínima adecuada, de las denominadas células básicas habitacionales".
Para estos casos, se establece que "si decide vender, en los primeros quince años a partir de la fecha del acuerdo de asignación, el Estado representado por la dirección de la Vivienda municipal ejerce el derecho preferente de adquisición".
Además, debe solicitar autorización municipal para permutar o donar. Esta supervisión estatal prolongada puede interpretarse como una garantía para evitar la especulación con viviendas subsidiadas, pero también como una limitación a la autonomía patrimonial de las beneficiarias, que en muchos casos son mujeres.
El artículo 51 profundiza en esta línea al referirse específicamente a "las madres, padres u otras personas que tienen a su cargo tres o más niñas, niños o adolescentes de hasta 18 años de edad".
Para ellas, si deciden vender en los primeros quince años, el Estado ejerce el derecho preferente de adquisición, "oído el parecer de la defensoría, si es necesario".
Los actos de donación y permuta requieren autorización del Director de la Vivienda municipal, "que en todos los casos protege los intereses de las niñas, niños o adolescentes".
Esta redacción introduce la participación de la defensoría, lo que sugiere una preocupación por garantizar que las decisiones no afecten los derechos de la infancia.
No obstante, también plantea interrogantes sobre el margen de autonomía de las madres para decidir sobre un bien que, en teoría, es de su propiedad. ¿Hasta qué punto la protección a la infancia puede convertirse en una tutela sobre las decisiones de las mujeres?
Un aspecto que merece atención desde el enfoque de género es la escasa visibilización de las mujeres como sujetos activos en la gestión de la vivienda y el hábitat.
El capítulo XII regula la Propiedad Horizontal y establece que "la gestión administrativa se realiza por una junta de administración, integrada por la totalidad de los titulares, que adoptan acuerdos de cumplimiento obligatorio y se aprueban por mayoría simple de votos" (artículo 145).
La redacción es neutral en cuanto al género, pero la experiencia acumulada en los barrios cubanos demuestra que las tareas de administración, cuidado y mantenimiento de los espacios comunes suelen recaer desproporcionadamente en las mujeres.
Sería deseable que el reglamento de la ley promoviera explícitamente la participación equilibrada de hombres y mujeres en estos órganos de decisión, así como el reconocimiento de las habilidades y conocimientos que las mujeres han desarrollado en la gestión comunitaria de los espacios donde se habita.
El anteproyecto también aborda, en su capítulo XIV, aspectos procedimentales que tienen implicaciones de género.
El artículo 166 establece que "cuando se ventilen cuestiones relacionadas con las personas en situación de vulnerabilidad, la administración protege sus intereses; a tal fin, realiza los ajustes razonables en cuanto al acceso, los actos de comunicación procesal, la intervención de los especialistas que requiere su condición, el uso del lenguaje, la redacción de las resoluciones en formato de lectura fácil".
Esta disposición, de aplicarse efectivamente, podría marcar una diferencia sustancial para mujeres en situación de violencia, con bajos niveles educativos o en condiciones de discapacidad, que de otro modo enfrentarían barreras insalvables para acceder a lo que podríamos llamar eufemísticamente justicia habitacional.
Sin embargo, su concreción dependerá de la voluntad política y los recursos que se asignen a las direcciones municipales de vivienda.
En definitiva, el anteproyecto representa una oportunidad para avanzar hacia una política habitacional más equitativa, pero que sea eficiente, en calles, barrios y comunidades, donde en realidad acontece y se decide todo; dependerá de la capacidad de la sociedad civil y las instituciones para exigir su implementación con perspectiva de género.
Las definiciones incluidas, las protecciones establecidas y las prioridades declaradas son un punto de partida, no un punto de llegada.
Queda la no desconfianza en que esta ley, una vez aprobada, será una herramienta efectiva para garantizar que las mujeres cubanas ejerzan plenamente su derecho a una vivienda adecuada.

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